Los peritos son los ojos y los oídos de los jueces, ayudándoles a comprender mejor lo que no conocen. Cuando los jueces tienen que tomar una decisión con los mayores elementos de juicio se suelen servir de los peritos, quienes, a través de lo que se denomina prueba pericial, cuentan lo que saben en calidad de experto en una materia o actividad profesional concreta. Según Weingarten, C. y Ghersi, C. A. (2011), “su admisibilidad depende del criterio del juez”. Pueden ser profesionales de todo tipo: médicos, forenses, psiquiatras, ingenieros, criminólogos, economistas, calígrafos, arquitectos…Y pueden ser titulados o no, esto dependerá de que la disciplina o materia en la que sean expertos esté reglada y tenga título oficial o no.
“Cuando estos conocimientos, aptitudes o habilidades de una persona son reconocidos por la comunidad de la que forman parte, bien de un modo privado –se sabe que es una persona experimentada o hábil en determinadas materias–, o de un modo oficial –a través de un título conferido por el Estado–, se dice que aquella persona es perita o experta en aquello que conoce o sabe” (Font Serra, 2000 citado en Luaces, 2004, p. 148).
En los juicios existen dos tipos de peritos, los que son nombrados por el juez o el tribunal y los contratados por una o más partes. Ambos ejercen la misma influencia en el juicio y arriesgan su titulación y oficio, sometiéndose a sanciones penales de inhabilitación o titulación, si no cumplen su cometido. Siempre han de actuar con la máxima honestidad y claridad.
Según Albes (2000) con la prueba pericial se pretende aportar al proceso conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos (art. 335 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC), conocimientos que han de ser aportados al proceso por terceras personas que no han tenido intervención en los hechos, pero que poseen unos conocimientos científicos, artísticos, prácticos o técnicos en la materia objeto del proceso de los que carece el juez y que no figuran ni como demandantes ni como demandados. El perito no puede ser ni juez ni parte y la intervención del juez como perito es incompatible.
El perito aparece en el proceso como una persona que aporta conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, a fin de que el juez pueda apreciar con ellos los hechos objeto de debate que han quedado demostrados por otros medios probatorios.
Según Pardo (2010) nos encontramos ante un tercero procesal que posee una formación especializada y que incorpora voluntariamente dichos conocimientos al proceso, aplicándolos al objeto de la prueba
Según Seoane (2006, p. 57,58):
“Se ha discutido si el perito es un auxiliar del Juez, como así lo ha entendido la jurisprudencia en alguna sentencia (STS 6 de febrero de 1987, RJ 689, 10 de febrero de 1994, RJ 848 entre otras) o un medio de prueba. La nueva LEC 1/2000 toma partido abierto por esta última postura señalando, en su exposición de motivos, que ‘esta Ley se inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de prueba en el marco de un proceso’, añadiendo más tarde: ‘…así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su naturaleza jurídica si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador responde ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo sentido su libre valoración’.”
El legislador regula este medio de prueba, fundamentalmente para poder valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, adquiriendo la certeza de determinados hechos o para conocerlos. Según la LEC se ofrece una nueva regulación acerca de la designación de peritos judiciales, concretamente y de aplicación con los arts. 340 y 341 de la vigente legislación procesal civil, los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratase de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. Serán las Asociaciones Profesionales Oficiales, los Colegios o entidades análogas, quienes evaluando las condiciones de aptitud profesional de la especialidad, aportarán a los Decanatos de los Organismos Judiciales Territoriales el listado de los profesionales asociados o colegiados habilitados para ello, dispuestos a actuar como peritos judiciales.
Es necesario e imprescindible que el perito posea estos conocimientos y sea un auténtico profesional especialista en la materia objeto de dictamen, al margen de su imperativo legal, por su importancia dentro del proceso, ya que el juez para apreciar la prueba pericial, ha de valorar la autoridad científica del perito, la aceptabilidad conforme al conocimiento común de los métodos aplicados por el perito, y, sobre todo, la coherencia lógica de la argumentación desarrollada por éste en el dictamen, lo que supone una gran responsabilidad en tanto en cuanto que los dictámenes emitidos por él van a incidir claramente en las resoluciones judiciales.
Elaborar una lista o catálogo de personas expertas o peritas, clasificándolas en función de los conocimientos profesionales que se suponen que poseen es una tarea complicada, ya que en la actualidad cada vez son más numerosas las especialidades que existen en el ámbito profesional. Según Font Serra (citado en Luaces, 2004, p. 149):
“Se suele afirmar que los conocimientos de un perito o experto pueden versar:
1. Sobre las ciencias: Conjunto de conocimientos ciertos de las cosas por sus principios y causas. El concepto de ciencia es muy amplio, ya que incluye desde las ciencias exactas, fisicoquímicas y naturales, hasta las llamadas ciencias humanas o sociales, como la psicología, antropología, sociología, historia, filosofía, etc.
2. Sobre el arte: Saberes sobre los medios que tienen por objeto expresar la belleza: pintura, escultura, arquitectura, música, literatura, etc.
3. Sobre la técnica o práctica: Conocimientos que llevan consigo la habilidad para usar los procedimientos o recursos de que se sirve la ciencia y el arte. Cuando para llegar al conocimiento de la habilidad ha sido necesario el estudio de los procedimientos o recursos de que se sirve la ciencia o el arte, a tales conocimientos se les denomina técnicos. En cambio, cuando estos conocimientos son fruto de una simple repetición de actos, que no ha precisado de estudios especiales, son estrictamente prácticos.”
Como establece la LEC en su art. 340: “Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias”. Además, en su art. 341 establece un sistema de confección de listas de peritos, por sorteo, que se efectúa durante el mes enero de todos los años.
De este modo, vemos que la actividad pericial no se limita a un campo determinado, sino que abarca todos los ámbitos del conocimiento. Cada profesional es un perito en potencia de la rama que domina, así, un médico (en todas y cada una de las vertientes de la medicina) se convierte en perito cuando es requerido para que informe sobre un hecho relativo a la actividad médica en el ámbito que él conoce. De la misma manera, un arquitecto, un mecánico, un criminalista, un economista…
Especial mención merece la nueva figura del testigo-perito de la actual LEC. En consecuencia, el testigo-perito es la persona que interviene en el proceso emitiendo declaraciones sobre hechos que ha podido conocer en razón de sus conocimientos especializados (Font, 2000 citado por González e Iglesias, 2000). Así, en la declaración del testigo-perito se puede diferenciar, de un lado, su declaración sobre los hechos (que sería la declaración propiamente testifical) y de otro, sus manifestaciones sobre aspectos técnicos, artísticos o prácticos en torno a los hechos declarados (esto es, el dictamen pericial) González e Iglesias (2000, p. 311).
3.1. Qué es el informe pericial
El informe pericial es el documento redactado por el perito, en el que se exponen las conclusiones obtenidas por el experto, tras la investigación de un caso. Responde a una expresión de un estudio realizado por el experto mediante las técnicas específicas relacionadas con el área específica de conocimiento de dicho profesional.
Así, los dictámenes periciales en nuestros días incluyen ramas tan dispares del saber como la psicología, la psiquiatría, la arquitectura, la semiótica, la contabilidad, y otras más relacionadas con la investigación criminológica-policial como la dactiloscopia, la grafología, la balística, la genética y pruebas de ADN, o en los últimos años periciales de reconstrucción de siniestros viales, García (2012).
Según Rodríguez (2010, p. 117) el dictamen o informe pericial lo podríamos definir como el documento en que el perito plasma los conocimientos especializados que posee sobre las cuestiones que se hayan sometido a su consideración, así como las conclusiones a las que ha llegado mediante la aplicación de esos conocimientos a determinados hechos u objetos concretos.
El informe pericial es acordado por el juez en caso de que sean necesarios conocimientos científicos, técnicos o artísticos específicos que hayan de ser aportados por un experto para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia determinante en el proceso. Se trata de un elemento de prueba judicial, por lo que su objeto será establecer la verdad y solventar las cuestiones técnicas que no puedan ser resueltas de manera natural por una persona no profesional en el ámbito material de que se trate, ya sea medicina, ingeniería, etc. En el informe pericial, el perito habrá de extraer unas conclusiones a través del estudio exacto y pormenorizado de los indicadores a analizar, basando dichas conclusiones en un razonamiento objetivo derivado del propio estudio.
La estructura del informe o dictamen pericial no es algo que esté definido legalmente, no existe un formulario tipo, si bien debería incluir algunos aspectos y seguir algunas pautas para su presentación ante un tribunal. Ha de ser preciso, sencillo y conciso, explicando su contenido de forma estructurada y cronológicamente. Se han de evitar párrafos largos y debe ser objetivo. No debe incluir terminología jurídica que resulte innecesaria y superflua. Las páginas estarán numeradas y a una sola cara, al igual que la documentación adjunta al original. El informe no es una cuestión de volumen, un informe de 746 páginas difícilmente será leído con atención, y otro de apenas unos párrafos será de un contenido insuficiente a todas luces.
Según Rodríguez (2010, p. 119), lo fundamental y prioritario es tener perfectamente claro sobre qué debe versar el informe pericial o dictamen pericial (objeto de la pericia) y comprobado por el perito que es competente para su elaboración, se debe proceder al estudio y análisis de toda la documentación.
En cuanto al contenido o partes del informe, este sería un esquema de contenido adecuado:
– Presentarlo con cubierta en formato DIN A4, su justificación es tan simple como el hecho de que no sobresalga del expediente.
– Primeros datos: Número del Juzgado, del procedimiento y del expediente; datos identificativos del cliente y del perito; profesión, título y méritos profesionales del perito, acreditando su formación en la materia y fecha de emisión del informe.
– Índice. Donde constarán los apartados y anexos del informe pericial.
– Objeto del informe y objetivos de la investigación, expuestos de modo claro y conciso.
– Antecedentes. El objetivo de este apartado es situar al lector del informe en el contexto en el que se realiza el estudio. El perito debe ser meramente descriptivo y esquemático, sin entrar en cuestiones sujetas a interpretación.
– Estudio y análisis técnico. Donde se desarrollarán los hechos o cuestiones planteadas objeto de la pericia. Las argumentaciones han de ser técnicas, evitando afirmaciones subjetivas y no demostrables. Aquí se indican las operaciones practicadas para llevar a cabo la realización del informe, la metodología empleada y sus resultados, así como los resultados obtenidos a través de las pruebas, exámenes o reconocimientos practicados, con el mayor detalle posible.
– Conclusiones. Son la parte clave de un informe pericial. Han de ser claras, concisas y precisas. Su extensión no debería exceder de una página. Se debe evitar emplear vocabulario técnico. Por otra parte, el lenguaje debe de ser formal, ya que será leído por el juez. Las conclusiones deben ser resolutivas y transmitir la seguridad de lo enunciado por un experto en la materia. En ellas, el perito debe manifestar haber sido objetivo, conforme establece el art. 335 de la LEC, tanto si favorece como si perjudica a alguna de las partes, haciendo constar además que sobre las cuestiones que ha planteado en su informe es posible que existan opiniones técnicas contradictorias.
– Anexos. Pueden ser de muchos tipos, desde documentos utilizados como base hasta una descripción detallada de las pruebas realizadas. Se adjuntará la documentación relevante que se haya utilizado para confeccionar el informe. En general no se incluyen para que puedan ser leídas por el juez, su objetivo es justificar las conclusiones desde un punto de vista técnico. Deben ser rigurosos, ya que pueden condicionar las opiniones del resto de peritos. Es importante describir el escenario en el que se realiza y la fecha y la hora. Es normal incluir fotografías. Sobre este último aspecto de los reportajes fotográficos no existe criterio para que se incluyan a lo largo del informe o en anexos aparte. En este sentido cada perito obra acorde a su mejor criterio en la forma en que sea mejor entendible para los destinatarios del informe.
3.2. Dónde actúan
Como se ha señalado, el tribunal podrá ordenar la intervención de los peritos en el juicio o vista, cuando lo estime pertinente o útil, tanto si el perito ha sido designado por él mismo como si lo ha sido por las partes en el caso establecido en el art. 338 LEC, y podrá formularles preguntas y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sólo podrá acordar que se amplíe el dictamen cuando se trate de peritos designados de oficio. Así lo establece el art. 347 LEC, dedicado a la actuación concreta de los peritos en el juicio o vista, en el que especifica las peticiones concretas de las partes y sus defensores:
1.° Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del art. 336.
2.° Explicación del dictamen o alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.° Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4.° Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.° Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.” Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
Cuando se considere necesaria la presencia del perito, deberá ser citado para que comparezca en el juicio o vista.
3.3. Actuaciones a realizar ante los órganos jurisdiccionales
Así, por ejemplo, cuando un vehículo sufre un accidente, el perito es el encargado de comprobar las causas del siniestro y valorar los daños, para que luego el juez pueda fijar una determinada indemnización. También es muy importante el papel del perito cuando se produce un tiroteo y es que la culpabilidad del imputado variará mucho en función de la intencionalidad. En cuanto al perito calígrafo, la seguridad en la gestión documental y diplomática ha estado presente históricamente, muestra de ello eran los documentos compartidos, que consistían en repetir el texto en la parte superior e inferior del documento, escribiendo el alfabeto o determinadas frases en el centro, para partirlo, posteriormente, entregando una mitad a cada una de las partes, con esto el cotejo documental y la prueba de autenticidad del documento no era sino la unión de las partes del documento que había sido previamente dividido, con forma recta o con formas quebradas que encajaban a la perfección en el acto de cotejo. Otro recurso, cuando lo que se pretendía era el secreto o sigilo del contenido, era la redacción en clave del documento, así podemos encontrar en los archivos como el Archivo General de Indias, documentación, en clave, ilegible, si no se coteja o conoce la clave que representa cada grafismo. En esta disciplina, en materia de peritación caligráfica, hay que separar conceptos, no hay que confundir la pericia caligráfica con la peritación grafológica, pues si la primera va al grafismo la segunda incide en la psicología del escribiente.
3.3.1. Tipos de peritaje según el ámbito jurídico de actuación
Dentro del peritaje judicial existen distintos tipos de peritaje dependiendo del proceso judicial en el que se incluyan.
En el ámbito civil se encausan a través de la LEC. Están orientados normalmente a dirimir cuestiones económicas entre particulares, por ejemplo el incumplimiento de un contrato.
En el ámbito penal, los procesos penales están centrados en resolver delitos. En general son periciales que requieren mucho cuidado y precisión, tanto a la hora de recoger pruebas como a la hora de redactar el informe, ya que la opinión del perito puede llevar a una persona a la cárcel.
En el ámbito social/laboral, los procesos sociales son aquellos que se encargan de decidir sobre cuestiones laborales, por ejemplo el incumplimiento de un convenio laboral o problemas con un contrato de trabajo.
En el ámbito administrativo, una de las partes en litigio es una Administración Pública.
En el ámbito de tasaciones, este tipo de peritaciones pueden aparecer en cualquier tipo de proceso y su objetivo no es resolver una cuestión técnica sino realizar una valoración económica aplicando conocimientos técnicos. Consisten en cuantificar económicamente un bien o los daños causados al mismo, teniendo en cuenta distintos aspectos como su antigüedad, estado, uso, etc.
3.3.2. Los informes de los detectives privados en el proceso civil
Las pruebas aportadas por los detectives privados en el proceso civil han sido históricamente discutidas, sobre todo en la justificación del valor probatorio de las mismas, amén de la naturaleza que hemos de conferirles. Se discute si las pruebas que aportan, sus informes, tienen el valor de documentales, testificales o periciales.
Si partimos de la base, de lo más elemental, nos encontramos con que la Constitución Española es la primera en reconocer el derecho de las partes del proceso judicial a aportar los medios de prueba que consideren pertinentes para defenderse, eso sí, siempre que sean pertinentes, ya que no es un derecho pleno que reconozca todo tipo de pruebas, y ya estamos pensando en esas que se obtienen de forma ilícita.
Salvado el primer problema –que es el reconocimiento de la labor del detective privado– es obvio que sus informes son los instrumentos elementales para las partes a la hora de demostrar aquellas conductas o comportamientos contrarios a la Ley, de ámbito privado generalmente, referidos por ejemplo a temas patrimoniales, en base a la capacidad jurídica de las personas o la capacidad para satisfacer pensiones familiares. Donde también es determinante la actividad de los detectives privados es en la investigación de estafas que cometen aquellas personas al simular o exagerar lesiones (accidentes, laborales, etc.) para así conseguir indemnizaciones millonarias de las aseguradoras o entidades. No siempre la investigación de unos hechos acaban en el proceso civil ya que lo que inicialmente lo parecía termina convirtiéndose en un delito que deberá ser enjuiciado en el orden penal.
Por los medios comunes y ordinarios sería muy difícil conseguir un informe favorable donde se descubriese la conducta irregular de la persona investigada, es por ello que los informes de los detectives privados, que presentan las partes en el juicio, son determinantes y decisivos para demostrar la culpabilidad o inocencia de la parte demandada (denunciada en el ámbito penal). El detective privado es un testigo cualificado, pero su declaración debe ir acompañada siempre un informe escrito.
Llegados a este punto tenemos que determinar la consideración jurídica de los informes de los detectives privados. ¿Le conferimos el carácter de prueba pericial? ¿podría ser documental? ¿o simplemente sería una prueba testifical como la declaración de cualquier testigo? Pues en base a las diversas interpretaciones doctrinales y a la jurisprudencia existente hasta la fecha podemos afirmar que no es ninguna de las tres en sentido estricto ya que posee matices comunes de todas ellas, si bien podría estar más próxima a la prueba documental pero sometida a ratificación testifical, o lo que es lo mismo, como prueba testifical documentada.
Ocurre algo peculiar en el proceso penal con las pruebas aportadas por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que si el informe pericial es solicitado por el Juzgado se le confiere el valor de prueba pericial y como tal los funcionarios policiales declaran como peritos. Por el contrario, es común que los policías trasladen de oficio el informe pericial al Juzgado, y en este caso se considera que es una prueba testifical, siendo citados como testigos. En cuanto a los atestados, los cuales tienen la consideración de denuncia, careciendo de valor probatorio por sí mismos, han de ser ratificados en fase de juicio oral por los policías, que son citados como testigos.
Por lo tanto, en base a la doctrina judicial, la prueba, el informe del detective, tiene la consideración de una prueba sui generis, que además de ser compleja y especial, no deja de estar sometida al principio de libre valoración de la prueba, como ocurre con la prueba pericial y testifical. No podemos ignorar que cuando un perito participa en un juicio es porque alguna parte lo ha requerido y sin embargo sobre los informes del detective ha de practicarse prueba testifical.
3.4. Marco legal
Los preceptos básicos que regulan la prueba pericial en la jurisdicción ordinaria española, son los siguientes:
– Procedimientos Civiles: Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), arts. 124 a 128 sobre recusación de peritos y 335 a 352 sobre el dictamen.
– Procedimientos Penales: Real Decreto de 14 de Septiembre de 1882, que aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), arts. 456 a 485, que regulan el informe pericial en la fase de instrucción del sumario, arts. 661 a 663 y 723 a 725, que lo regulan en la fase del juicio oral, y los arts. 334 a 367, que hacen referencia a diversas actividades periciales.
– Procedimientos Contencioso-administrativos: Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), arts. 60 y 61.
Dado que la regulación de la prueba pericial en el procedimiento laboral y en la LJCA es muy escasa, habrá de aplicarse lo dispuesto en la LEC en aquellos supuestos que no estén contemplados en dichas normas (aplicación subsidiaria o supletoria de la LEC), según dispone la Disposición Final Primera de la LJCA. No obstante, la aplicación de un precepto concreto de la LEC al proceso social o contencioso-administrativo sólo puede llevarse a cabo cuando, además de la falta de regulación específica laboral o en la LJCA para el supuesto, el precepto que se pretende aplicar no se oponga a los principios generales del proceso social o contencioso-administrativo.
3.5. Clases de peritos (judiciales y particulares)
Según Albes (2000) el perito interviene en el proceso a instancia de parte o de oficio para aportar sus conocimientos técnicos especializados, pero no porque haya presenciado los hechos, en cuyo caso sería llevado al proceso en calidad de testigo, sino porque dispone de conocimientos prácticos, técnicos, científicos o artísticos. Los peritos pueden ser de parte o por designación judicial.
Veamos a continuación la forma en que se realiza la designación de peritos según los procesos civil, penal, laboral y contencioso-administrativo.
3.5.1. Peritos judiciales en el proceso civil
Cuando el perito de parte es directamente designado por ella, las partes recurren libremente a la búsqueda y contratación de éstos desde diferentes fuentes. Generalmente son los propios abogados de las partes los que ponen en contacto a su cliente con el perito adecuado.
Cuando el perito de parte es designado por el juez o tribunal a solicitud de parte, podemos encontrar diferentes supuestos: la del perito propuesto por persona que ostenta el derecho a la justicia gratuita, y la del perito propuesto por persona que no ostenta tal derecho. Cuando el perito es designado de oficio, respecto de la facultad judicial de nombrarlo, debe señalarse que la LEC es muy poco proclive a dicha práctica y, en general, a que el juez supla la inactividad probatoria de las partes. En este sentido, el principio general es que son las partes quienes deben proponer los medios de prueba que estimen pertinentes para el triunfo de sus pretensiones. Sin embargo y como excepción, el art. 339.5 y el 435 de la LEC permiten la designación directa por el juez en los procesos sobre declaración o impugnación de filiación, paternidad, maternidad o capacidad de las personas o procesos matrimoniales, así como en otros procesos en los que el juez acuerde la prueba testifical como “diligencia final” cuando en la audiencia previa al juicio ponga de manifiesto a las partes la insuficiencia probatoria.
3.5.2. Peritos judiciales en el proceso laboral
En el proceso laboral los dictámenes periciales deben estar ya aportados por las partes desde el inicio, quienes los encargarán fuera del proceso. Ahora bien, no cabe descartar totalmente las reglas de la LEC, porque la asistencia jurídica gratuita implica la posibilidad de designación judicial del perito solicitado por la parte (art. 339 LEC), en cuyo caso se procederá a la designación de perito acudiendo a las listas de los Colegios profesionales correspondientes. Si bien la LEC prevé una serie de casos en los que el juez puede acordar de oficio una prueba pericial, conviene advertir que, en general, en el proceso social el juez tiene amplias facultades para ordenar cualquier tipo de prueba que considere necesaria para poder resolver el litigio.
3.5.3. Peritos judiciales en el proceso penal
En la designación, nombramiento, recusación o tacha de los peritos en este tipo de procedimientos, hay que distinguir entre las normas que regulan estos aspectos en la fase de instrucción del proceso y las que lo hacen en la fase de juicio oral.
El perito en la fase de instrucción. En el mismo sentido, en esta primera fase hemos de distinguir entre la designación de oficio del perito y la designación a instancia de parle.
a. Designación de peritos de oficio: La regla general en esta fase del proceso penal es el nombramiento de oficio del perito por parte del juez instructor, lo que es acorde con las amplísimas facultades de que goza éste último. En este sentido, el régimen jurídico de designación y nombramiento de peritos se ajustará a las siguientes reglas: Por lo que respecta a los casos en los que procede el nombramiento de los peritos, hay que tener en cuenta que estos pueden ser nombrados siempre que el juez instructor lo estime necesario. En cuanto a las personas que pueden ser nombradas peritos, en este punto el juez puede nombrar a quien le parezca idóneo, si bien la Ley le obliga a valerse de peritos titulados con preferencia a los que no lo sean (art. 458 LECrim).
b. Designación de peritos por las partes: La designación de peritos por las partes únicamente procede en esta fase en los casos de querella en que la prueba pericial no puede ser reproducida en el acto del juicio oral (art. 471 LECrim). Por lo que respecta a las personas que pueden ser nombradas como peritos, en principio dicho nombramiento corresponde a los titulados, salvo que no los haya en el lugar, en cuyo caso pueden ser nombrados no titulados (art. 471 LECrim).
El perito en la fase de juicio oral. En esta fase del proceso penal la prueba pericial aparece regulada, para el procedimiento ordinario, en los arts. 723 a 725 de la LECrim y, respecto del procedimiento abreviado, en el art. 788.2 de la LECrim, que establece que la prueba se practicará por un solo perito, en coherencia con lo dispuesto en el art. 778.1 para la fase de instrucción (diligencias previas) de este mismo procedimiento. La regulación es tan escasa, que es aplicable lo ya expuesto respecto de la fase de instrucción.
3.5.4. Peritos judiciales en el proceso contencioso-administrativo
El art. 60.4 de la LJCA remite en bloque a la regulación de la LEC respecto del desarrollo de las pruebas, por lo que, en general, es aplicable a este orden jurisdiccional lo expuesto respecto del proceso civil. Sin embargo, el art. 61.1 permite al juez acordar de oficio cualquier prueba que estime necesaria. Así mismo, el art. 61.2 dota al juez de la facultad de acordar la práctica de pruebas, una vez finalizado el periodo de prueba, y antes de que los autos (el expediente del procedimiento) queden conclusos para dictar sentencia, lo que sería equivalente a las diligencias para mejor proveer reguladas en el proceso social.
En virtud de dichas normas, se considera que en el proceso contencioso-administrativo el juez tiene plena libertad para acordar de oficio la práctica de pruebas periciales, incluso, no sería contrario a dichos preceptos que la indicada facultad implicara también la posibilidad judicial de nombrar perito libremente.
De conformidad con lo previsto en el art. 341 de la LEC se establece un sistema de confección de listas de peritos que se efectúa durante el mes de enero de todos los años, designándose por sorteo el primer perito que ha de dictaminar para ese Juzgado en la materia correspondiente, y nombrándose para los casos posteriores a los que se encuentren en la lista preparada situados con posterioridad al primeramente elegido: es decir, se sigue un orden correlativo que se inicia con la primera designación que el órgano judicial tenga que hacer de peritos de esa especialidad. Cuando el perito es judicial y por tanto designado con el procedimiento establecido, es necesario que acepte el encargo que se le haga, y que lo haga mediante juramento o promesa.
Extracto de artículo doctrinal de: Juan Antonio Carreras Espallardo
Fecha: Marzo 2014
Origen: Noticias Jurídicas