De la objetividad e imparcialidad de los peritos

La sentencia objeto del presente analiza la objetividad e imparcialidad de los peritos que actúan en el ámbito de un proceso, en concreto la resolución judicial versa sobre los peritos designados judicialmente en la jurisdicción civil y su intervención en dichos procesos.

La controversia surge como consecuencia de la designación de un perito médico en un procedimiento ordinario, pues bien, una vez designado el mismo y aceptado el cargo, el citado profesional elabora el correspondiente informe médico. Citadas las partes al acto del juicio y al ser interrogado el perito, el mismo reconoce que, además de haber elaborado el dictamen, ha prescrito un tratamiento a la demandante, frente a dicha manifestación la citada prueba es impugnada por las partes demandadas solicitando la nulidad de la misma y que dicha prueba se practicara de nuevo por un profesional distinto, el fundamento de dicha impugnación fue, entre otros, la infracción de los principios de objetividad e imparcialidad que deben presidir la actuación de estos profesionales, todo ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 43 del Código Deontológico Médico que prohíbe que los peritos (médicos) actúen como médicos y viceversa.

La petición de nulidad fue aceptada por el Juzgado en base a que dicha actuación (prescribir un tratamiento) suponía una extralimitación en las labores que habían sido encomendadas al mismo y por lo tanto comprometía la imparcialidad y objetivad a que está sujeto el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a lo expuesto anteriormente se declaró la nulidad de la prueba pericial y se nombró un nuevo perito, dichas resoluciones (tanto la declaración de nulidad como la designación de un nuevo profesional) fueron recurridas por la demandante siendo rechazadas los mismos por el Juzgado y posteriormente por la Audiencia Provincial en apelación.

Debe expresarse, tal y como lo hace la sentencia, que la recurrente no puso en duda que el perito hubiese tratado a la demandante, ni la idoneidad del segundo de los peritos designados ni del contenido del dictamen que éste último emitió, tan solo denunciaba la infracción de las normas reguladoras de la recusación de los peritos y sobre las cuestiones incidentales, en concreto, que se había permitido el incidente de nulidad cuando el mismo tiene carácter excepcional, y que, en todo caso, la consecuencia del reconocimiento por parte del perito de haber tratado a la demandante, tan solo podía ser valorada en sentencia por cierta analogía a lo dispuesto para la tachas de peritos.

El Tribunal Supremo establece, en cuanto a la denuncia de una supuesta falta de fundamentación de la sentencia alegada por la recurrente, que la misma no es aceptable ya que la Sala expresamente manifiesta que se había conculcado el contenido del artículo 335 de la L.E.C., que había causado efectiva indefensión, por haber quebrado el perito, con su actuación, todas las garantías de imparcialidad y objetividad que para este medio probatorio persigue el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más aún cuando el Código Deontológico médico establece una prohibición expresa entre la actuación como peritos y la asistencia médica al mismo paciente. Entiendo que este último precepto tiene como finalidad la misma que el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado, es decir, garantizar la objetividad e imparcialidad del profesional designado, ya que su intervención en el ámbito de un proceso judicial debe limitarse a la labor que le ha sido encomendada, es decir, el examen de la lesionada y la elaboración del dictamen correspondiente informando al Tribunal y a las partes.

La Sentencia objeto del presente se planteaba cual era el remedio más adecuado para solventar lo ocurrido en el acto del juicio, es decir, si lo que procedía era la nulidad de actuaciones acordada o la recusación del perito, ya que el artículo 125 de la L.E.C. permite la recusación durante el juicio o vista y solo la prohíbe tras la celebración de esta. Así la Sentencia distingue entre la declaración de nulidad de actuaciones (artículo 227.2 de la L.E.C.), que autoriza dicha declaración antes de que se hubiera dictado resolución poniendo fin al proceso, del incidente “excepcional” de nulidad posterior a la sentencia o resolución irrecurrible (artículo 228), siendo la finalidad esencial de la primera (nulidad) y según el apartado 1 del artículo 227, subsanar los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión. Es decir el tribunal, sin negar la posibilidad de poder recusar al perito, no descarta la nulidad de actuaciones como opción para remediar la indefensión que se había producido a la demandadas, es más, tal y como se expresará más adelante y recuerda el Tribunal, dicha actuación (nulidad de la prueba y designación de un nuevo profesional) benefició a la demandante y evitó también la indefensión de la misma.

Por ello, alegada por la recurrente una supuesta indefensión, causada por la declaración de nulidad de la prueba, el Tribunal le recuerda que no se ha producido tal, ya que al contrario, se remedió por adelantado la indefensión que sí podía haber sufrido, dada su posición como demandante de una indemnización de daños y perjuicios cuyos requisitos tenía ella que probar, si su relación de paciente-médico con el perito, que implicaba que el ejercicio por éste de profesión con ocasión del cual participó en el asunto objeto del pleito, habría sido una causa para no aceptar el nombramiento, si se hubiera hecho valer por las demandadas antes de dictarse sentencia de primera instancia o, incluso, ante el tribunal de la segunda (artículo 125.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la pretensión de la reclamante podía haber adolecido de falta de prueba de algunos elementos o datos imprescindibles por falta de fiabilidad del único perito judicial, eventual indefensión que se remedió con el nombramiento de otro perito cuya objetividad e imparcialidad no se cuestionan, es más, éste tuvo en cuenta el informe del primer perito.

Podría hablarse de que las partes demandadas incluso podían haber cuestionado (impugnado) la segunda de las actuaciones, ya que entiendo que una vez declarada la nulidad de la prueba la misma no puede ser objeto de valoración aunque ni de forma indirecta, es decir, a través de la segunda pericial que examinó el informe declarado nulo.

En conclusión entiendo que la declaración de nulidad, fue acordada siguiendo la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que la misma se acordó respetando el derecho de defensa de las partes, existiendo una causa de la misma, pues el perito prescindió de las normas esenciales del procedimiento causando la indefensión de las demandadas al quebrantar las normas reguladoras de la prueba pericial entre las que se encuentra la de garantizar la ajeneidad, imparcialidad y objetividad del perito respecto a la relación jurídico procesal a la que se incorpora a lo largo de las actuaciones (de ahí el juramento o promesa de actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes) y en éste caso se sembró la duda sobre dicha imparcialidad y objetividad en relación con la lesionada que reconoció, al señalar en su informe y ratificar en el acto del juicio, haber sometido a tratamiento médico a la demandante, por ello, al margen de que esa actuación no fuera correcta desde el punto de vista deontológico (la actuación del perito es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente), lo que no puede desconocer y pasar por alto el tribunal es que el perito se extralimitó en su función pericial exclusiva de examinar a la lesionada y elaborar su informe, comprometiendo la imparcialidad y objetividad a la que está sujeto por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente entiendo que la doctrina indicada por la resolución objeto de análisis es aplicable a cualquier tipo de prueba pericial, es decir, se trata de que el perito desarrolle estrictamente el encargo profesional que le ha sido encomendado evitando cualquier tipo de influencia externa, por lo tanto no se trata de la aplicación una norma de carácter colegial o profesional sino de principios de la legislación procesal que tratan de garantizar la correcta actuación de los profesionales que intervienen en el procedimiento.

Héctor Taillefer de Haya
Taillefer – Morcillo Abogados

 

Fuente: Noticias.jurídicas.com