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El informe pericial – Requisitos legales

En todo procedimiento jurídico, respecto del tema probatorio, ha de procederse con la debida consideración, pues, de lo contrario podría resultar improcedente, o fallido respecto de la valoración esperada.

En concreto, vamos a comentar lo referente a los requisitos que ha de reunir la prueba pericial, para ser tenida en consideración plena; para ello, vamos a comenzar transcribiendo el contenido dado por el legislador al artículo 335.2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento:

El informe pericial – Requisitos legales 1

Art. 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad.

  1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
  2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. (CP)
  3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.
Escrito de solicitud de provisión de fondos

A la vista de lo establecido, en concreto en el punto 2, del artículo transcrito, podemos entresacar que el legislador introdujo los requisitos legales para considerar pericial un informe, siendo los siguientes:

  1. Manifestar, bajo juramento o promesa decir verdad
  2. Que ha actuado o actuará con objetividad
  3. Que ha considerado tanto lo favorable como lo perjudicial
  4. Conocer las sanciones penales en las que podría incurrir por incumplir su deber de perito, es decir, actuar respetando la “lex artis” correspondiente a su parcela o ámbito de conocimiento.

Siendo dichos requisitos de carácter formal, podrán ser subsanados conforme a lo establecido en el Artículo 231(LEC). Subsanación. “El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes”.

Dicho lo antecedente, hemos de precisar que, en todo caso, el informe de perito se tendría por realizado, como manifestación de testigo perito, de acuerdo al contenido del artículo 370.4 LEC.

A continuación, dejamos extractados los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos referidos a la prueba pericial:

Artículo 292. Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas.

  1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará por el Tribunal, previa audiencia por cinco días, con multa de ciento ochenta a seiscientos euros.
  2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el Secretario judicial, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad.
  3. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.
  4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese sido citado para responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquél la multa prevista en el apartado 1 de este artículo.

Art. 304. Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.

Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.

En la citación se apercibirá al interesado  que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto del párrafo anterior.

Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.

  1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.

En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

  1. º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
  2. º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
  3. º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
  4. º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
  5. º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
  6. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.

Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.

Artículo 348. Valoración del dictamen pericial.

El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica

Artículo 370. Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito.

  1. Una vez contestadas las preguntas generales, el testigo será examinado por la parte que le hubiera propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzará por las preguntas que formule el demandante.
  2. El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder.
  3. En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que diga.
  4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de esta Ley.

Finalmente; debemos concluir, que los dictámenes periciales sólo se pueden contradecir con el dictamen emitido por otro perito de igual aérea de conocimiento o razón de su ciencia, que verse acerca de la misma cuestión planteada; por tanto, no cabe la impugnación, pues dicha figura jurídica únicamente es predicable respecto de pruebas no periciales.

Fuente: https://abogadoscanarios.wordpress.com