El perito judicial puede incurrir en responsabilidad civil o penal, al margen de la responsabilidad disciplinaria, que pudiera resultar exigible.
Responsabilidad civil
El perito será responsable de los daños que, por falta de la diligencia que le es exigible en la realización de un peritaje, su actuación cause a las partes o a los terceros. Se trata de los supuestos en que los perjuicios sean consecuencia de la culpa, negligencia o ignorancia inexcusable en el reconocimiento o en el acto de emisión del dictamen.
Ejemplos al respecto pueden ser la pérdida del objeto confiado para el examen pericial – una rejilla que al ceder ha provocado la muerte de un trabajador- o el deterioro del mismo, la realización del reconocimiento sin el debido cuidado o la elaboración del dictamen incurriendo en error manifiesto o inexcusable. También se incluiría aquí, consiguientemente, el desconocimiento de la materia en la que supuestamente es perito, cuando dicho desconocimiento es desde todo punto de vista inexcusable.
Sin embargo, es preciso reconocer que existe una enorme dificultad a la hora de determinar en la prueba el ilícito cometido y en la causa de ese ilícito, a la hora de exigir la correspondiente responsabilidad al perito. En el caso concreto que estamos examinando es necesario, además, que ese dictamen emitido por el perito judicial haya sido asumido por el juez para resolver un punto litigioso, entonces, sólo cuando se pueda demostrar que ese ilícito ha influido en la convicción judicial, se puede derivar responsabilidad para el perito judicial.
La parte perjudicada por esa decisión judicial será la efectivamente dañada por el dictamen pericial y deberá demostrar, primero, la influencia que ha tenido ese dictamen irregularmente ejecutado en la decisión judicial y, segundo, que de esa convicción judicial se ha derivado el perjuicio para él, supuesto en el que dispondrá de una acción de responsabilidad civil o de resarcimiento del daño producido.
Una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Primera, de fecha 16-10- 1985, establece las siguientes conclusiones en la línea que hemos referido: “1) Las facultades de libre apreciación judicial de la prueba pericial no eximen de la responsabilidad del perito que emite el dictamen, que ha de actuar de acuerdo con su leal saber y entender y con la diligencia de un buen profesional del oficio de que se trate, sometido por ello a la lex artis, sin incurrir en dolo o negligencia en la emisión del dictamen. 2) Que esa conducta puede derivar en responsabilidad civil en el caso de que haya provocado un error judicial causante del daño cuyo resarcimiento se reclama, sin que el criterio de libre valoración judicial pueda convertirse en un medio eximente de responsabilidad del perito judicial”.
Responsabilidad penal
Analicemos a continuación la responsabilidad de tipo penal. El perito en el desempeño de su función puede incurrir en las siguientes conductas constitutivas de infracción penal:
En primer término, es posible apreciar cohecho “en aquellos casos en que una persona, en provecho propio o de tercero, solicita o recibe, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente, o acepta ofrecimiento o promesa, por realizar un acto injusto o una acción u omisión constitutiva de delito, o por abstenerse de realizar un acto que debiera practicar, todo ello en el ejercicio de su cargo”
Esta conducta delictiva, prevista en los arts. 419 a 421 CP para autoridades y funcionarios públicos, resulta plenamente aplicable a los peritos en la medida que ejercen una función pública, tal y como prevé el art. 422 CP29.
Más dudoso parece exigir al perito responsabilidad penal por infringir los deberes consustanciales a su cargo cuando, sin justa causa, se niega a acudir ante el órgano jurisdiccional o cuando, posteriormente, se niega a la realización del dictamen. A este respecto, Garciandía-González (1999) estima que la única vía real para exigirle responsabilidad penal por estas conductas resulta de la aplicación del art. 412.1 del Código Penal –CP-, considerando que en tales casos el perito ha incurrido en el delito de denegación de auxilio por funcionario público.
Lo que no suscita ninguna duda es la posibilidad de exigirle responsabilidad penal al
perito que incurra en alguna de las conductas tipificadas penalmente como falso testimonio en el art. 459 CP en los siguientes términos: “Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años”.
De esta manera, el art. 459 CP extiende la intervención penal por falso testimonio a la prueba pericial. El Código Penal castiga al perito que conscientemente emita dictamen falso. Por otra parte, la ley no distingue a qué clase de procesos debe extenderse esta responsabilidad, por lo que el delito se establece para toda clase de causas. El Código Penal de 1973 se limitaba a declarar tipo cualificado la declaración falsa del perito en juicio, pero el nuevo Código Penal de 1995 incluye el concepto de dictamen que también comprende al documento técnico que emite un experto en interés del proceso.
Lo que plantea mayores dificultades es la aplicación práctica de este precepto, porque la detección de la falsedad resultará difícil en muchos casos, al requerir a la vez conocimientos técnicos para poder apreciar esa falsedad, que comenzará a partir de la línea que separa lo científica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica. Es decir, esto nos llevaría al tema de las metapericiales y los contrainformes, tema del que suelen huir tanto los tribunales como los Colegios Profesionales.
Además, ese dictamen insostenible ha de ser maliciosamente dictado, lo que obliga a considerar la posibilidad de que obedezca simplemente a negligencia, poca capacidad o formación, poca pericia del dictaminador, lo cual, y sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera demandar de la jurisdicción civil, excluye la aplicación del Código Penal, restringido, como en el falso testimonio común, a los dictámenes e interpretaciones conscientemente falsos.
El art. 460 CP recoge una segunda conducta delictiva, y castiga al perito que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la altera con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que fueran conocidos por él, con una pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio de seis meses a tres años. También en este supuesto es preciso que el perito actúe maliciosamente.
Para finalizar con las conductas encuadrables dentro de la figura del falso testimonio, simplemente hacer constar la posibilidad de que la responsabilidad penal se le exija a la parte que presente a los peritos a sabiendas de que van a prestar un dictamen falso, conducta tipificada penalmente en el art. 461 CP y castigada con las mismas penas que para ellos, haciendo especial mención en el párrafo tercero del abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal cuando fueren ellos los proponentes de esa prueba emitida con falso testimonio.
Por último, los arts. 558 y 633 CP contemplan las conductas que supongan una alteración del orden público, causando perturbaciones graves o leves al orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado. El perito que lleve a cabo, de palabra o de obra o por escrito, actos que atenten contra la consideración, respeto u obediencia debidos a los Tribunales de Justicia, llegando a perturbar el orden público, será detenido y puesto a disposición del juzgado que deba conocer de la causa.
Fuente: http://www.elergonomista.com