Concepto de perito social forense
Según el Diccionario de la Real Academia se define al perito como “la persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, a la persona que juzga sobre puntos litigiosos en cuanto se relaciona con su especial saber o experiencia”.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) destaca que el perito es una persona ajena al proceso que debe estar en posesión del Título Oficial que corresponda a la materia objeto de pericia, salvo que la materia no esté comprendida en títulos oficiales. Por tanto, la persona que vaya a ejercer como perito social forense, deberá tener el Título de Grado en Trabajo Social o equivalente, siendo así, los/as trabajadores sociales los/as profesionales competentes para evaluar los factores sociales en relación con el caso que les ocupe.
Por otro lado, la propia LEC expone que el/la perito puede ser designado a instancia de parte o por el Tribunal.
En el primer caso -instancia de parte- queda claro que el/la perito social forense deberá ser un/a Trabajador Social en ejercicio libre de su profesión.
En el segundo caso -instancia del Tribunal- existen dos posturas claramente diferenciadas que pueden deberse a un problema en la interpretación de conceptos. A saber:
– Profesionales que opinan que los/as trabajadores sociales de las Administraciones Públicas, especialmente los de los Equipos Técnicos adscritos a los Juzgados (ET), pueden ejercer y ser llamados/as peritos sociales forenses.
– Profesionales que opinan que los/as peritos sociales forenses sólo pueden ser aquellos/as en ejercicio libre de la profesión.
Es verdad que, tradicionalmente y popularmente, el término “perito” se ha utilizado para designar ambas realidades. Sin embargo, es unánime que la costumbre no es fuente del Derecho Procesal y, por ende, se debe hacer un esfuerzo por delimitar las figuras, pues, es importante que en un ámbito como el que nos ocupa (jurídico-social), se hable con propiedad aportando razones que fundamenten las diferencias:
- En principio cabe destacar que la figura del perito está regulada, principalmente, por la LEC la cual es la piedra angular de este artículo. Por el contrario, los ET adscritos a los Juzgados, concretamente en materia civil, no gozan de regulación
- Tal y como se apuntaba antes, el/la perito puede ser designado/a a instancia del Tribunal. Para esa designa- ción, la LEC establece un proceso, y solo uno, para poder ser designado como perito a instancia del Tribunal. Este consiste en la designación por sorteo ante el Secre- tario Judicial para la primera adjudicación siguiendo el orden correlativo en lo sucesivo de un listado de peritos elaborado anualmente por los Colegios P Los profesionales de los ET no tienen que pasar por este procedimiento. Por tanto, si no tienen que pasar por el único proceso que se establece legalmente para ser designado como perito a instancia del Tribunal, es que no son peritos en sentido estricto del término. La LEC da la oportunidad a los/as trabajadores/as sociales de ejercer como profesionales externos sin estar integrados, necesariamente, en la Administración de Justicia e independientemente de que sea designado a instancia de parte o a instancia del Tribunal. A esta figura es a lo que la LEC denomina perito. En nuestro caso, perito social forense.
- Otra diferencia sustancial es la Colegiación. Uno de los requisitos indispensables para ejercer como peritos, es el de estar colegiado para establecer una garantía de los intereses de los destinatarios. Sin embargo, este requisito no se les requiere a los profesionales de los ET ya que al ser personal laboral (en ningún caso, funcionarios de carrera) adscrito a las Consejerías de Justicia. Se entiende que la tutela de sus responsabilidades la asume la Administración Pública, a pesar de que algunas Consejerías expresen claramente que carecen de atribuciones para exigir Por tanto, no se tiene claro ante quiénes responden los profesionales de los Equipos Técnicos en cuanto a sus responsabilidades.
- La actividad del perito está relacionada con la prueba y su finalidad, es provocar convicción. En contra, los ET son órganos de asistencia y asesoramiento permanentes que desarrollan una genérica actividad de asistencia técnica ajena al ámbito probatorio como, por ejemplo, el seguimiento de las medidas acordadas en una En consecuencia, el/la perito es el/la profesional que es llamado/a para que aporte sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre determinados hechos relevantes para el enjuiciamiento en un momento puntual sin que desarrolle otras funciones, actividades, quehaceres distintos al ámbito probatorio.
- En la exposición de motivos de la LEC se entiende el dictamen pericial como medio de prueba que responde plenamente a los principios generales que deben regir toda actividad probatoria. Por ende, el dictamen pericial está legalmente regulado y sólo responde al ámbito probatorio. Esta circunstancia afecta de forma directa al instrumento técnico-científico que utilizamos los Trabajadores Sociales; el Informe Social. De manera que al convertirse en un instrumento procesal, establece unas características definitorias propias que lo diferencia del Informe Sin embargo, no solo el dictamen pericial social difiere del Informe Social por convertirse en un instrumento procesal, también, se diferencia por la persona que lo evacua; el perito social forense. Así, todo aquel trabajador social que no pueda ser llamado perito no puede ni debe designar los informes sociales que realiza como dictámenes periciales sociales.
- En base a dos artículos de la LEC (ar347 y art. 380) se aprecia otra diferencia muy significativa. Mientras que los peritos deben responder cualquier pregunta que tenga relación con el objeto de la pericia, el interro- gatorio a los profesionales de los ET se limitará a los hechos recogidos en los informes emitidos por ellos.
Cuestionamiento de los Peritos en ejercicio libre
Tradicionalmente, se ha observado que los Jueces solían sustentar sus decisiones apoyándose más en los informes realizados por los profesionales de los ET en detrimento de los presentados por peritos privados amparándose en que éstos podían estar condicionados a favorecer a la parte que los contrataba.
Sin embargo, este “razonamiento” puede ser desmontado en base a los siguientes argumentos:
- La LEC obliga al perito a realizar un juramento en el que constata que va a decir la verdad y que actuará con la mayor objetividad posible, teniendo en cuenta tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las par
- De no atenerse a lo estipulado en el punto anterior, el perito podría ser objeto de sanciones a nivel civil y penal, incluyendo la inhabilitación.
- Las conclusiones diagnósticas del perito social forense deben estar sustentadas y, por ende, ser coherentes con los datos objetivos arrojados por la investigación que se realiza de los factores sociales que se dan en torno al objeto de la pericia. De no ser así, es relativamente fácil cuestionar la credibilidad del perito a la hora de la ratificación.
En definitiva, esta desconfianza hacia lo dictaminado por un perito no debería existir puesto que el cliente no está comprando la opinión del perito sino todos los conocimientos y pericias que pone en juego para llegar a conclusiones técnicas a partir de una investigación social sobre el objeto de la pericia.
Además, ya puestos a argumentar, si se quiere tener una carrera larga como perito social forense, no se debe poner en cuestionamiento la profesionalidad de las actuaciones a realizar. De no ser así, mermará la capacidad del perito para cumplir con su principal finalidad: crear convicción en el Juez. Si un perito llega a este punto, pone seriamente en riesgo su continuidad en este ámbito profesional, amén, de las sanciones de las que pudiera ser objeto.
Fuente: http://www.tsdifusion.es