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Ejercicio libre de la profesión: el trabajador social como perito social forense

Concepto de perito social forense

Según el Diccionario  de  la  Real  Academia  se   define  al perito como “la  persona que, poseyendo determinados conocimientos  científicos,  artísticos,  técnicos  o  prácticos, informa,  bajo  juramento,  a   la  persona  que  juzga  sobre puntos  litigiosos  en  cuanto  se   relaciona  con  su   especial saber o experiencia”.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) destaca que el perito es una persona ajena al  proceso que debe estar en posesión del Título Oficial que corresponda a  la  materia objeto de pericia, salvo que la  materia no esté comprendida en títulos oficiales. Por tanto, la  persona que vaya a  ejercer como  perito social forense, deberá tener el  Título  de  Grado  en  Trabajo  Social o equivalente, siendo así, los/as trabajadores sociales los/as profesionales competentes  para evaluar los   factores sociales en relación con el caso que les  ocupe.

Por otro lado, la  propia LEC expone que el/la perito puede ser  designado a  instancia de parte o por el Tribunal.

En el primer caso -instancia de parte- queda claro que el/la  perito social forense deberá ser un/a Trabajador  Social en ejercicio libre de su  profesión.

En  el  segundo  caso  -instancia del  Tribunal-  existen  dos posturas claramente diferenciadas que pueden deberse a  un problema en la  interpretación de conceptos. A saber:

–  Profesionales que opinan que los/as trabajadores sociales de las  Administraciones Públicas, especialmente los  de los Equipos Técnicos adscritos a  los   Juzgados (ET), pueden ejercer y ser  llamados/as peritos sociales forenses.

–  Profesionales  que   opinan   que   los/as  peritos  sociales forenses sólo pueden ser  aquellos/as en ejercicio libre de la  profesión.

Es verdad que, tradicionalmente y popularmente, el término “perito” se  ha utilizado para designar ambas realidades. Sin embargo,  es   unánime  que  la   costumbre  no  es   fuente  del Derecho  Procesal y,  por  ende,  se   debe  hacer  un  esfuerzo por  delimitar  las   figuras,  pues,  es   importante  que  en  un ámbito como el que nos ocupa (jurídico-social), se  hable con propiedad  aportando  razones que  fundamenten  las   diferencias:

  1. En  principio  cabe  destacar que  la   figura  del  perito está regulada,  principalmente,  por  la   LEC la   cual  es la  piedra angular de este artículo. Por el contrario, los ET adscritos a  los  Juzgados, concretamente en materia civil, no gozan de regulación
  2. Tal y como se   apuntaba  antes, el/la perito  puede  ser designado/a a  instancia del Tribunal. Para esa  designa- ción, la LEC establece un proceso, y solo uno, para poder ser  designado como perito a instancia del Tribunal. Este consiste en  la   designación  por  sorteo ante  el  Secre- tario Judicial para la  primera adjudicación siguiendo el orden correlativo en lo sucesivo de un listado de peritos elaborado anualmente por los   Colegios P Los  profesionales de  los   ET  no tienen que pasar por este procedimiento.  Por tanto, si  no tienen que pasar por el único proceso que se  establece legalmente para ser   designado  como  perito  a   instancia  del  Tribunal, es  que no son peritos en sentido estricto del término. La  LEC  da  la   oportunidad  a   los/as  trabajadores/as sociales  de  ejercer  como  profesionales  externos  sin estar integrados, necesariamente, en la  Administración de Justicia e independientemente de que sea  designado a  instancia de parte o a  instancia del Tribunal. A esta figura es  a  lo que la  LEC denomina perito. En nuestro caso, perito social forense.
  3. Otra diferencia sustancial es  la  Colegiación. Uno de los requisitos  indispensables  para  ejercer  como  peritos, es   el de estar colegiado  para establecer una garantía de  los    intereses  de  los    destinatarios.  Sin  embargo, este requisito no se  les  requiere a  los  profesionales de los   ET ya que al  ser  personal laboral (en ningún caso, funcionarios de carrera) adscrito a  las   Consejerías de Justicia.  Se  entiende  que  la   tutela de  sus   responsabilidades la  asume la  Administración Pública, a  pesar de  que  algunas Consejerías expresen  claramente  que carecen de atribuciones para exigir Por tanto, no se  tiene claro ante quiénes responden los profesionales de los  Equipos Técnicos en cuanto a  sus responsabilidades.
  4. La actividad del perito está relacionada con la  prueba y su  finalidad, es  provocar convicción. En contra, los  ET son órganos de asistencia y asesoramiento permanentes que  desarrollan una  genérica  actividad de  asistencia técnica ajena al ámbito probatorio como, por ejemplo, el seguimiento de las medidas acordadas en una En consecuencia, el/la perito es  el/la profesional que es llamado/a para que aporte sus  conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre determinados hechos relevantes para el enjuiciamiento en un momento puntual sin  que desarrolle otras funciones, actividades, quehaceres distintos al  ámbito probatorio.
  5. En la exposición de motivos de la  LEC se  entiende el dictamen pericial como medio de prueba que responde plenamente   a    los    principios   generales  que   deben regir toda actividad probatoria. Por ende, el dictamen pericial  está  legalmente   regulado   y   sólo  responde al    ámbito   probatorio.   Esta  circunstancia  afecta  de forma directa al  instrumento técnico-científico que utilizamos   los     Trabajadores   Sociales;   el   Informe Social.  De  manera  que  al   convertirse en  un  instrumento procesal, establece unas características definitorias propias que  lo  diferencia del  Informe Sin embargo, no solo el dictamen pericial social difiere del Informe Social por convertirse en un instrumento procesal, también, se  diferencia por la  persona que lo evacua; el perito social forense. Así, todo aquel trabajador social que no pueda ser  llamado perito no puede ni debe designar los  informes sociales que realiza como dictámenes periciales sociales.
  6. En base a  dos artículos de la  LEC (ar347 y art. 380) se   aprecia otra diferencia muy  significativa. Mientras que los  peritos deben responder cualquier pregunta que tenga relación con el objeto  de la   pericia,  el interro- gatorio a  los   profesionales de los   ET se  limitará a  los hechos recogidos en los  informes emitidos por ellos.

Cuestionamiento de los Peritos en ejercicio libre

Tradicionalmente,  se   ha observado que  los   Jueces solían sustentar sus  decisiones apoyándose más en los  informes realizados por los   profesionales de los   ET en detrimento de los   presentados  por  peritos  privados  amparándose  en  que éstos podían  estar condicionados  a  favorecer a  la  parte que los  contrataba.

Sin embargo,  este “razonamiento” puede  ser   desmontado en base a  los  siguientes argumentos:

    1. La LEC obliga al  perito a  realizar un juramento en el que constata que va  a decir la  verdad y que actuará con la  mayor objetividad posible, teniendo en cuenta tanto lo que pueda favorecer como lo que sea  susceptible de causar perjuicio a  cualquiera de las  par
    2. De  no atenerse a  lo  estipulado en el punto  anterior, el perito podría ser   objeto de sanciones a  nivel civil y penal, incluyendo la  inhabilitación.
    3. Las conclusiones diagnósticas del perito social forense deben estar sustentadas y, por ende, ser  coherentes con los   datos objetivos arrojados por la  investigación que se  realiza de los   factores sociales que se  dan en torno al  objeto de la  pericia. De no ser  así, es  relativamente fácil cuestionar la  credibilidad del perito a  la  hora de la  ratificación.

En  definitiva, esta desconfianza hacia lo dictaminado  por un  perito  no  debería  existir puesto  que  el  cliente  no  está comprando la  opinión del perito sino todos los  conocimientos y  pericias  que  pone  en  juego  para  llegar  a   conclusiones técnicas a  partir de una investigación social sobre el objeto de la  pericia.

Además, ya puestos a  argumentar, si  se  quiere tener una carrera larga como  perito  social forense, no  se   debe poner en  cuestionamiento  la   profesionalidad  de  las    actuaciones a  realizar. De  no ser   así,  mermará  la   capacidad del  perito para cumplir con su  principal finalidad: crear convicción  en el Juez.  Si un perito llega a  este punto, pone seriamente en riesgo su   continuidad  en este ámbito  profesional, amén, de las  sanciones de las  que pudiera ser  objeto.

 

Fuente: http://www.tsdifusion.es